CHOFERES
ASALARIADOS DEL SERVICIO PÚBLICO
Ley 15 de
1959: ART. 15.—El contrato de trabajo
verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá
celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones
e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean
socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
Res. 0779/64, Minfomento hoy Mindesarrollo: ART.
39.—Modificado.Res. 1205/64, art.23. Administración. Además de los requisitos
generales, las empresas (de transporte) quedan obligadas respecto a los
propietarios y conductores de los vehículos recibidos en administración, a)…
b) Celebrar, en calidad de patrono, contrato de
trabajo con el conductor del vehículo recibido en administración; cualquiera
otra modalidad de explotación con la cual se desvirtúe el contrato de trabajo,
sea la forma de arrendamiento del vehículo o similares, es inadmisible.
D.1393/70. ART. 21.—Son obligaciones de las empresas
de transporte: ...
2. Contratar por sí mismas el personal asalariado de
conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en la Ley 15 de 1959.
D.1393/70. ART. 47.—En las empresas de transporte
urbano por buses el personal de conductores asalariados deberán (sic) tener
vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá
ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el
artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
D.869/78.
ART. 1º—Prohíbese a las empresas, patronos o propietarios de vehículos,
dedicados a la industria del transporte automotor, exigir depósitos de
garantía, fianza, cauciones o condiciones semejantes a los conductores
asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las
obligaciones que de él se derivan.
D.1393/70.
ART. 56.—Las empresas de transporte y por razones de seguridad pública,
no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a 10
horas (§ ART. 162., lit. d), L.50/90.ART. 22.).
D.869/78. ART. 2º—Para efectos del artículo 56 del
Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo
durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea
sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro.
JURISPRUDENCIA.—Conductores de empresas de
transporte . " ...el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981 se limitó a subrogar
el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sin modificar para nada el
asunto relativo a las excepciones a la jornada máxima legal, actividades
exceptuadas de jornada dentro de las que se contaban —hasta el Decreto 1393 de
1970— las de los choferes mecánicos que prestaran sus servicios en empresas de
transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración”.
...Finalmente, la limitación a la jornada de los conductores que trae el
artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 está determinada por razones de seguridad
pública, motivo por el cual las diez horas que fija son el número máximo de las
que pueden trabajar, sin que sea dado distinguir entre jornada ordinaria y
extraordinaria, puesto que bajo ningún respecto ella puede exceder el tope que
indica dicho precepto legal.
Significa lo anterior que bien pueden pactarse
jornadas por de bajo de las diez horas que fija la ley, caso en el cual, como
es apenas obvio, sí podrían los conductores de las empresas de transporte
convenir además la prestación de trabajo suplementario; pero, eso sí, siempre
que el total de las horas laboradas en el día no supere el límite legal que por
seguridad pública señalan los decretos 1393 de 1970 y 869 de 1978”. (CSJ, Cas.
Laboral, Sec. Segunda, Sent. homologación, oct. 10/91).
JURISPRUDENCIA.—Conductores del servicio público.
Contra quién deben dirigir sus demandas . " Naturalmente, la solidaridad
que se consagra en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y la de la Ley
15 de 1959 tienen, ambas, por finalidad, brindar garantía al trabajador para
que sus derechos y prestaciones no resulten burlados por obra de habilidosas
maniobras de los empleadores, pero desde el punto de vista sociológico, los
aspectos de hecho que rodean a aquellas difieren de los que circundan la
solidaridad prevista en la Ley 15 de 1959, pues en aquellas, tanto el
intermediario como el contratista independiente realizan labores en beneficio
directo del dueño de la obra o del patrono, en tanto que en el caso de la Ley
15 de 1959, bien puede ocurrir, y suele serlo así, que la empresa de transporte
ni contrata directamente al conductor ni se beneficia en forma directa y
económica de la labor encomendada.
Por ello, la Sala encuentra que, siendo la
obligación solidaria que nada obsta, ni se impide por la ley, para que se
demuestre en juicio que el contrato no fue celebrado con la empresa y en su
propio beneficio, pues la presunción no está concebida en términos que la
ubiquen en el conjunto de las presunciones juris et de jure.
Siendo ello, es entonces, factible, disociar a la
empresa del propietario, para efecto de demandar y probar dentro del proceso
quién es el verdadero patrono, pues una cosa es la solidaridad y otra el
litisconsorcio pasivo o activo con carácter necesario, pues es bien posible que
este sí se dé sin que de aquella clase de obligaciones se trate.
Por ello, en tal hipótesis, dable le es al
trabajador demandar al dueño del vehículo y patrono, en ausencia o con omisión
de la empresa, por razón de la celebración, ejecución y terminación del vínculo
laboral, sin que por ello sea dable al fallador reclamarle la obligación de
denunciarlos conjuntamente, ni pretender aplicar la teoría relativa a la
integración, para semejante evento, de litisconsorcio necesario, pues siendo
ésta una variable de la legitimación en la causa es el patrono, propietario del
vehículo y beneficiario del servicio quien está legitimado para actuar en el
proceso como sujeto pasivo de la acción y quien debe salir a responder de las
pretensiones, sin que, indispensablemente, la empresa deba necesariamente ser
citada al plenario.
Esto, sin perjuicio de las regulaciones generales
aplicables a las relaciones entre deudores solidarios, consagradas a favor del
deudor in solidum que hace el pago, y en función del beneficio directo o
indirecto o el interés que el otro o los otros deudores solidarios hayan tomado
en el negocio”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. jun. 19/80).
DOCTRINA.—Jornada máxima legal de los conductores de
empresas de servicio público . " Así pues, como la excepción que contenía
el literal d) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derogada
por el artículo 56 del Decreto Nº 1393 de 1970, y, como la Ley 6ª de 1981 no
exceptuó a los conductores de la regulación sobre jornada máxima legal, es
necesario concluir que los conductores al servicio de las empresas del
transporte urbano, se rigen por la norma general de ocho (8) horas diarias y
cuarenta y ocho (48) a la semana, por cuanto donde el legislador no distingue,
no le es dable al intérprete distinguir.
En consecuencia, si se habla de diez (10) horas,
ello implica que la labor de un conductor de vehículos de transporte urbano, en
una empresa de esta especie de servicio público en una ciudad, se descompone:
ocho (8) horas de jornada máxima legal, y, dos (2) horas, máxima, extras.
Lo que el legislador ha querido significar es que
por razones de “seguridad pública”, en virtud del desgaste biológico y nervioso
frente al volante que padece todo conductor de vehículos urbanos, para
prevención de accidentes que pueden llegar a ser mortales para los usuarios, el
mismo conductor, otros conductores, o los peatones, un chofer de vehículos de
servicio público urbano o, más claro, de empresas de transporte urbano, no debe
permanecer frente al volante más de diez (10) horas diarias, entre ordinarias y
extras” ". (Ministerio de Trabajo, división de relaciones individuales,
Conc. , nov. 4/83).
COMENTARIO.1 —De acuerdo con este fallo el actor
puede perfectamente ejercitar la acción únicamente contra el empresario
patrono, propietario del vehículo, con prescindencia de la empresa afiliadora
de vehículos, pues es claro que la sentencia obtenible contra el primero es
útil, utiliter data, frente a él, y en beneficio del actor, si le fuera
favorable. Cuestión distinta es que ella no pueda oponerse al ente jurídico o
empresa, por no haber sido citada al proceso. Véase la jurisprudencia sobre
ejercicio de acciones laborales en caso de solidaridad, en el JURISPRUDENCIA.—Contratistas
independientes....
COMENTARIO.
2—De conformidad con la doctrina sentada por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 1983, el sentido del artículo
2º del Decreto-Ley 1393 es el de que en él se fija una jornada de 8 horas
diarias igual a la prevista por el artículo 1º de la Ley 6ª/81, y que por ello
las 2 horas restantes hasta completar las 10 horas a que se refiere dicho
artículo 2º, constituyen trabajo suplementario que como tal debe liquidarse con
el recargo propio de las horas extras. Sin embargo, para la jurisprudencia esta
interpretación no es la correcta, toda vez que el artículo 56 del Decreto
1393/70 regula en forma excepcional la jornada de trabajo de los conductores de
las empresas de transporte, y esta norma no fue modificada por la Ley 6ª/81.