jueves, 13 de septiembre de 2018

CHOFERES ASALARIADOS DEL SERVICIO PÚBLICO


CHOFERES ASALARIADOS DEL SERVICIO PÚBLICO

Ley  15 de 1959:  ART. 15.—El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

Res. 0779/64, Minfomento hoy Mindesarrollo: ART. 39.—Modificado.Res. 1205/64, art.23. Administración. Además de los requisitos generales, las empresas (de transporte) quedan obligadas respecto a los propietarios y conductores de los vehículos recibidos en administración, a)…

b) Celebrar, en calidad de patrono, contrato de trabajo con el conductor del vehículo recibido en administración; cualquiera otra modalidad de explotación con la cual se desvirtúe el contrato de trabajo, sea la forma de arrendamiento del vehículo o similares, es inadmisible.

D.1393/70. ART. 21.—Son obligaciones de las empresas de transporte: ...

2. Contratar por sí mismas el personal asalariado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en la Ley 15 de 1959.

D.1393/70. ART. 47.—En las empresas de transporte urbano por buses el personal de conductores asalariados deberán (sic) tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.

D.869/78.  ART. 1º—Prohíbese a las empresas, patronos o propietarios de vehículos, dedicados a la industria del transporte automotor, exigir depósitos de garantía, fianza, cauciones o condiciones semejantes a los conductores asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las obligaciones que de él se derivan.

D.1393/70.  ART. 56.—Las empresas de transporte y por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a 10 horas (§ ART. 162., lit. d), L.50/90.ART. 22.).

D.869/78. ART. 2º—Para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro.

JURISPRUDENCIA.—Conductores de empresas de transporte . " ...el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981 se limitó a subrogar el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sin modificar para nada el asunto relativo a las excepciones a la jornada máxima legal, actividades exceptuadas de jornada dentro de las que se contaban —hasta el Decreto 1393 de 1970— las de los choferes mecánicos que prestaran sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración”. ...Finalmente, la limitación a la jornada de los conductores que trae el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 está determinada por razones de seguridad pública, motivo por el cual las diez horas que fija son el número máximo de las que pueden trabajar, sin que sea dado distinguir entre jornada ordinaria y extraordinaria, puesto que bajo ningún respecto ella puede exceder el tope que indica dicho precepto legal.

Significa lo anterior que bien pueden pactarse jornadas por de bajo de las diez horas que fija la ley, caso en el cual, como es apenas obvio, sí podrían los conductores de las empresas de transporte convenir además la prestación de trabajo suplementario; pero, eso sí, siempre que el total de las horas laboradas en el día no supere el límite legal que por seguridad pública señalan los decretos 1393 de 1970 y 869 de 1978”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. homologación, oct. 10/91).

JURISPRUDENCIA.—Conductores del servicio público. Contra quién deben dirigir sus demandas . " Naturalmente, la solidaridad que se consagra en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y la de la Ley 15 de 1959 tienen, ambas, por finalidad, brindar garantía al trabajador para que sus derechos y prestaciones no resulten burlados por obra de habilidosas maniobras de los empleadores, pero desde el punto de vista sociológico, los aspectos de hecho que rodean a aquellas difieren de los que circundan la solidaridad prevista en la Ley 15 de 1959, pues en aquellas, tanto el intermediario como el contratista independiente realizan labores en beneficio directo del dueño de la obra o del patrono, en tanto que en el caso de la Ley 15 de 1959, bien puede ocurrir, y suele serlo así, que la empresa de transporte ni contrata directamente al conductor ni se beneficia en forma directa y económica de la labor encomendada.

Por ello, la Sala encuentra que, siendo la obligación solidaria que nada obsta, ni se impide por la ley, para que se demuestre en juicio que el contrato no fue celebrado con la empresa y en su propio beneficio, pues la presunción no está concebida en términos que la ubiquen en el conjunto de las presunciones juris et de jure.

Siendo ello, es entonces, factible, disociar a la empresa del propietario, para efecto de demandar y probar dentro del proceso quién es el verdadero patrono, pues una cosa es la solidaridad y otra el litisconsorcio pasivo o activo con carácter necesario, pues es bien posible que este sí se dé sin que de aquella clase de obligaciones se trate.

Por ello, en tal hipótesis, dable le es al trabajador demandar al dueño del vehículo y patrono, en ausencia o con omisión de la empresa, por razón de la celebración, ejecución y terminación del vínculo laboral, sin que por ello sea dable al fallador reclamarle la obligación de denunciarlos conjuntamente, ni pretender aplicar la teoría relativa a la integración, para semejante evento, de litisconsorcio necesario, pues siendo ésta una variable de la legitimación en la causa es el patrono, propietario del vehículo y beneficiario del servicio quien está legitimado para actuar en el proceso como sujeto pasivo de la acción y quien debe salir a responder de las pretensiones, sin que, indispensablemente, la empresa deba necesariamente ser citada al plenario.

Esto, sin perjuicio de las regulaciones generales aplicables a las relaciones entre deudores solidarios, consagradas a favor del deudor in solidum que hace el pago, y en función del beneficio directo o indirecto o el interés que el otro o los otros deudores solidarios hayan tomado en el negocio”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. jun. 19/80).

DOCTRINA.—Jornada máxima legal de los conductores de empresas de servicio público . " Así pues, como la excepción que contenía el literal d) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derogada por el artículo 56 del Decreto Nº 1393 de 1970, y, como la Ley 6ª de 1981 no exceptuó a los conductores de la regulación sobre jornada máxima legal, es necesario concluir que los conductores al servicio de las empresas del transporte urbano, se rigen por la norma general de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, por cuanto donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete distinguir.

En consecuencia, si se habla de diez (10) horas, ello implica que la labor de un conductor de vehículos de transporte urbano, en una empresa de esta especie de servicio público en una ciudad, se descompone: ocho (8) horas de jornada máxima legal, y, dos (2) horas, máxima, extras.

Lo que el legislador ha querido significar es que por razones de “seguridad pública”, en virtud del desgaste biológico y nervioso frente al volante que padece todo conductor de vehículos urbanos, para prevención de accidentes que pueden llegar a ser mortales para los usuarios, el mismo conductor, otros conductores, o los peatones, un chofer de vehículos de servicio público urbano o, más claro, de empresas de transporte urbano, no debe permanecer frente al volante más de diez (10) horas diarias, entre ordinarias y extras” ". (Ministerio de Trabajo, división de relaciones individuales, Conc. , nov. 4/83).

COMENTARIO.1 —De acuerdo con este fallo el actor puede perfectamente ejercitar la acción únicamente contra el empresario patrono, propietario del vehículo, con prescindencia de la empresa afiliadora de vehículos, pues es claro que la sentencia obtenible contra el primero es útil, utiliter data, frente a él, y en beneficio del actor, si le fuera favorable. Cuestión distinta es que ella no pueda oponerse al ente jurídico o empresa, por no haber sido citada al proceso. Véase la jurisprudencia sobre ejercicio de acciones laborales en caso de solidaridad, en el  JURISPRUDENCIA.—Contratistas independientes....

 COMENTARIO. 2—De conformidad con la doctrina sentada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 1983, el sentido del artículo 2º del Decreto-Ley 1393 es el de que en él se fija una jornada de 8 horas diarias igual a la prevista por el artículo 1º de la Ley 6ª/81, y que por ello las 2 horas restantes hasta completar las 10 horas a que se refiere dicho artículo 2º, constituyen trabajo suplementario que como tal debe liquidarse con el recargo propio de las horas extras. Sin embargo, para la jurisprudencia esta interpretación no es la correcta, toda vez que el artículo 56 del Decreto 1393/70 regula en forma excepcional la jornada de trabajo de los conductores de las empresas de transporte, y esta norma no fue modificada por la Ley 6ª/81.


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